CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA AUDITORES Y CONTADORES

El Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, para los efectos legales correspondientes, HACE del Conocimiento Público que se ha emitido el siguiente Código de Ética Profesional para Auditores y Contadores:
RESOLUCIÓN 1- CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA (CVPCPA): San Salvador a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO QUE:
I- Es necesario que los auditores y contadores en el desempeño de su profesión, actúen bajo las normas morales y éticas.
II- El Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, tiene las atribuciones legales y responsabilidad de emitir un marco de referencia, sobre el cual deben actuar los profesionales de la contaduría y auditoría.
III- Es necesario que el CVPCPA fomente el respeto entre los profesionales, su imagen, la dignificación, confianza y credibilidad de los profesionales ante la sociedad salvadoreña.
IV- El Consejo, durante el año dos mil cinco, emitió el Código de Ética para Contadores Públicos, siendo sustituido en el año dos mil trece con la adopción del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, emitido por la Federación Internacional de Contadores (IFAC por sus siglas en inglés).
V- Se adoptó el Manual del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad en el año dos mil catorce, emitido por la Federación Internacional de Contadores (IFAC por sus siglas en inglés).
VI- Habiendo ponderado las opiniones del Comité Consultivo del Consejo, integrado por siete profesionales notables de la contaduría pública y cinco gremiales de la contaduría y auditoría, legalmente establecidas en el país.
VII- De acuerdo a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, en el artículo 36 literal j), el Consejo está facultado para dictar las Normas de Ética Profesional que deberán cumplirse en el ejercicio de la profesión contable.
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POR TANTO:
Con base a los considerandos anteriores y a lo establecido, al respecto, en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, el Consejo en sesión celebrada el 24 de enero de 2018, RESUELVE:
I- Emítase el Código de Ética Profesional para Auditores y Contadores, con el texto siguiente:
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA AUDITORES Y CONTADORES
INTRODUCCIÓN
El Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría (CVPCPA), consciente que la ética profesional, la aplicación de las mejores prácticas, el respeto a los derechos de los demás, a la ley, a los principios básicos de la moral universal y a la costumbre social salvadoreña; constituyen los valores fundamentales y de gran importancia, para el desarrollo profesional de Auditores y Contadores en El Salvador.
Con base a lo anterior, el Consejo ha diseñado con el apoyo de los sectores de la profesión, un documento que contiene en esencia el marco regulatorio, el cual deberán observar y cumplir los profesionales en el ejercicio de la auditoría y contaduría en el país.
Con el propósito de promover ética en el ejercicio de la auditoría y contaduría, como un aporte potencial de la profesión, en el sentido que los auditores y contadores, desarrollen su trabajo y desempeñen sus funciones con el debido cumplimiento de los estándares morales y éticos, criterio libre e independiente, lealtad y diligencia profesional, así como, fomentar los principios de responsabilidad en los auditores y contadores, que deben mostrar ante la sociedad y ante quienes patrocinan sus servicios.
El CVPCPA, ha emitido el presente Código de Ética Profesional, a efecto de tener una serie de reglas claras, que permitan regir la actuación de los auditores y contadores en El Salvador.
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TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ALCANCE Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO
Art. 1.- Los auditores y contadores deben regir su conducta de acuerdo al contenido de este código, lo cual se considera básico porque se reconoce la existencia de otras normas de carácter legal y moral.
Los auditores y contadores en el ejercicio de sus funciones, implementarán las normas y principios éticos contenidos en el presente código, debiendo cumplir con las obligaciones, atribuciones y funciones que el mismo les establece, así como las de las Leyes y normativa técnica aplicable.
Art. 2.- Este código regula la conducta del auditor y contador en sus relaciones con el público en general, con quien patrocina sus servicios (cliente o empleador) y sus compañeros de profesión.
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO
Art. 3.- Los casos en que exista duda acerca de la interpretación de este código, deberá someterse a consideración del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.
CONCEPTOS
Art. 4.- Para efectos de este código, se entenderá por:  Contabilidad: Una técnica que se utiliza para el registro de las operaciones que afectan económicamente a una entidad que produce sistemáticamente y estructuradamente información financiera, conforme la aplicación de una normativa técnica autorizada.
 Auditoría: Una función pública, que consiste en la inspección o verificación de la contabilidad de una empresa o una entidad, realizada por un auditor con el fin de comprobar si sus cuentas revelan apropiadamente o no el patrimonio, la situación financiera y los resultados obtenidos.
 Auditor: Profesional de la auditoria, autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, para dar fe pública de los estados financieros que audita, dictaminar e informar sobre entidades naturales o jurídicas y de cualquier naturaleza económica o sin fines de lucro, con base a Normas Internacionales de Auditoría, adoptadas y legalizadas por el Consejo; para fines de este Código, cuando se haga referencia a auditor, se incluirá a personas naturales y jurídicas indistintamente, a menos que se haga referencia concreta a uno de ellos
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 Contador: Profesional de la contabilidad; para fines de este Código, cuando se haga referencia a contador, se incluirá a personas naturales y jurídicas indistintamente, a menos que se haga referencia concreta a uno de ellos.
 Cliente: quien solicita o contrata los servicios de un auditor independiente.
 Empleador: quien solicita o contrata los servicios del contador
 Principios: valores morales establecidos para guiar el accionar de los contadores públicos, auditores y contadores en sus actuaciones.
 Ética: principio de moral y virtud que delimita las actuaciones de los profesionales de la contabilidad para el buen desarrollo de sus funciones.
 El Consejo: para fines de este código, se entenderá por el Consejo o CVPCPA al Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría
 Normativa técnica: para los contadores serán las Normas Internacionales Contabilidad, emitidas o adoptadas por el Consejo; para los auditores, serán las Normas Internacionales de Auditoría y otras, emitidas o adoptados por el CVPCPA.
Cuando se haga referencia a auditor o contador, se entenderá que la obligación es para ambos dentro del límite de sus funciones; si es un auditor ejerciendo como contador, se entenderá como obligado hasta el límite de las funciones para las que ha sido contratado.
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 5.- En el ejercicio de sus funciones, los contadores públicos deberán observar el cumplimiento de los principios siguientes:
I- Independencia - Al expresar cualquier juicio profesional, el auditor o contador, acepta la obligación de sostener un criterio libre de conflicto de intereses e imparcial.
II- Preparación del profesional - El auditor o contador que acepta realizar sus servicios debe tener el entrenamiento técnico, capacidad y diligencia para realizar sus actividades profesionales.
III- Calidad profesional de los servicios – Mantener los conocimientos y cualificaciones necesarias para ejecutar los servicios, por lo que siempre tendrá presente las disposiciones establecidas en la normativa técnica de la profesión que sean aplicables. Actuará asimismo con la intención, el cuidado y la diligencia profesional.
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IV- Responsabilidad personal - El auditor o contador deberá aceptar su responsabilidad personal por los trabajos llevados a cabo por él o realizados bajo su dirección.
V- Secreto profesional - El auditor o contador debe guardar el secreto profesional y no deberá revelar, por ningún motivo, en beneficio propio o de terceros, los hechos, datos o circunstancias que tenga o hubiese tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión; salvo con la autorización del cliente o a requerimiento de autoridad competente.
VI- Faltará al honor y dignidad profesional todo auditor o contador que directa o indirectamente intervenga en arreglos o asuntos que puedan desacreditar a la profesión.
VII- El auditor o contador debe evitar actuaciones que puedan perjudicar a quien haya contratado sus servicios. No se entenderá como falta de confidencialidad cuando actúe en atención a requerimiento de autoridad competente o conforme a la normativa legal.
VIII- Retribución económica – Por los servicios que presta, el auditor o contador recibirá una justa retribución económica, conforme al cumplimiento de las normas técnicas profesionales, adoptadas o emitidas por el CVPCPA.
IX- Respeto a los colegas y a la profesión - Todo auditor o contador debe cuidar sus relaciones con sus colaboradores, colegas e instituciones que los agrupan, buscando que nunca menoscabe la dignidad de la profesión.
X- Dignificación profesional - Para hacer llegar a la sociedad en general y a los usuarios de sus servicios una imagen positiva y de prestigio profesional, el auditor o contador se valdrá fundamentalmente de su calidad profesional y personal.
XI- Difusión de conocimientos técnicos - Todo auditor o contador que transmita sus conocimientos, tendrá como objetivo mantener las más altas normas profesionales y de conducta y contribuir al desarrollo y difusión de los conocimientos propios de la profesión.
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TÍTULO II
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Art. 6.- El auditor o contador mantendrá independencia de criterio en aquellos trabajos que realice, vinculados a expresar opiniones libre de prejuicios de acuerdo a sus propias convicciones, conocimientos y experiencias y sin obedecer a interferencias, injerencias o presiones de otras personas.
Art. 7.- Cuando se origine una circunstancia que podría amenazar la independencia del auditor o contador, éste evaluará dicha amenaza, dejando constancia de ello, para establecer el nivel de riesgo, si establece que el mismo es aceptable tomará las salvaguardas que considere necesarias.
Art. 8.- Con base a Normas Internacionales de Auditoría o de Contabilidad, se considera que la independencia puede verse amenazada en los siguientes casos:
(a) Amenaza de interés propio – amenaza de que un interés, financiero u otro, influyan de manera inadecuada en el juicio o en el comportamiento del profesional de la contaduría.
(b) Amenaza de auto revisión – amenaza de que el profesional de la contabilidad no evalúe adecuadamente los resultados de un juicio realizado o de una actividad o servicio prestado con anterioridad por el profesional de la contabilidad o por otra persona de la firma a la que pertenece o de la entidad para la que trabaja, que el profesional de la contabilidad va a utilizar como base para llegar a una conclusión como parte de una actividad o de un servicio actual.
(c) Amenaza de abogacía – amenaza de que un profesional de la contabilidad promueva la posición de un cliente o de la entidad para la que trabaja hasta el punto de poner en peligro su objetividad.
(d) Amenaza de familiaridad – amenaza de que, debido a una relación prolongada o estrecha con un cliente o con la entidad para la que trabaja, el profesional de la contabilidad se muestre demasiado afín a sus intereses o acepte con demasiada facilidad su trabajo, y
(e) Amenaza de intimidación – amenaza de que presiones reales o percibidas, incluidos los intentos de ejercer una influencia indebida sobre el profesional de la contabilidad, le disuadan de actuar con objetividad.
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Art. 9.-El auditor o contador debe informar a sus clientes o socios cualquier relación significativa que tenga con personas, entidades, productos o servicios, que pudiera implicar un conflicto de intereses, y por ende, el deterioro de su independencia, sobre la cual el cliente o el socio esperará ser informado.
En los casos en que se proporcione o se esté en posibilidad de proporcionar asesoría a dos o más clientes en relación con una misma transacción, el auditor o contador deberá informar por escrito a cada una de las partes involucradas sobre la naturaleza del servicio que está prestando o que se prestará a las mismas, sin menoscabo de la confidencialidad.
Es conveniente obtener el consentimiento de las partes involucradas, igualmente por escrito
PÉRDIDA DE INDEPENDENCIA DE CRITERIO
Art. 10.- Se considera que no hay independencia, ni imparcialidad para expresar una opinión que sirva de base a terceros para tomar decisiones cuando el auditor o contador, el personal de la firma involucrado y/o socios de la Firma:
a) Sea cónyuge, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado del cliente, que tenga intervención importante en la administración del propio cliente o en la preparación de información significativa para la elaboración de estados financieros.
b) Sea, haya sido en el ejercicio contable que dictamina o en relación al cual se le pide su opinión, o tenga tratos verbales o escritos encaminados a ser director, miembro de la junta directiva, consejo de administración, administrador o empleado del cliente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
c) Tenga, haya tenido en el ejercicio contable que dictamine o en relación con el cual se le pide su opinión, o pretenda tener alguna injerencia o vinculación económica directa o indirecta, en la empresa en un grado tal que pueda afectar su independencia de criterio.
d) Reciba en cualquier circunstancia o motivo, participación directa sobre los resultados del trabajo que se le encomendó por parte de la empresa que contrató sus servicios profesionales y exprese su opinión sobre estados financieros en circunstancias en las cuales su honorario dependa del éxito de cualquier transacción.
e) Sea corredor de bolsa de valores en ejercicio de la entidad que audita.
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f) Desempeñe un puesto público en una oficina que tenga injerencia en la revisión de declaraciones y dictámenes para fines fiscales, fijación de impuestos y otorgamiento de exenciones, concesiones o permisos de trascendencia y decisiones sobre nombramientos de contadores públicos para prestar servicios a dependencias o empresas estatales.
g) Perciba de un solo cliente, durante más de tres años consecutivos, más del 25% de su ingreso u otra proporción que aun siendo menor, sea de tal manera importante frente al total de sus ingresos, que le impida mantener su independencia. Se entiende que un grupo de compañías que operan bajo control común o una entidad que asigna los trabajos de auditoría externa son, para este fin, un solo cliente.
h) No haya percibido los honorarios contratados por servicios de auditoría externa del año anterior, en la forma e importes convenidos por escrito, al inicio de la siguiente auditoria. Para estos efectos la renegociación de honorarios no se considera como el pago de los mismos.
i) Reciba de un cliente o sus partes relacionadas, a los que le proporcione servicios de auditoría externa, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.
j) Cuando existan circunstancia que un tercero con información suficiente, posiblemente juzgue como pérdida de independencia de criterio.
k) Proporcione directamente o a través de algún socio o empleado de su Firma, adicionalmente al de auditoría externa, cualquiera de los servicios siguientes:
 Preparación de la contabilidad del cliente.
 Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del cliente que generen información significativa para la elaboración de los estados financieros a dictaminar. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del auditor o contador o Firma, que sea el auditor externo, siempre y cuando el cliente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planificación, coordinación y supervisión.
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 Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el auditor externo toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el cliente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuado planifica, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.
 Servicios de recursos humanos que involucren reclutamiento de candidatos para posiciones ejecutivas o de supervisión; negociaciones en representación del cliente. Sin embargo, a requerimiento del cliente el auditor o contador podrá entrevistar candidatos y asesorar al cliente sobre la competencia de los mismos para las áreas financieras, administrativas, contables y de control.
 Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del cliente a dictaminar, excepto cuando sea requerido por la autoridad competente.
 Estudios de precios de transferencia
 Servicios de asesoría actuarial.
 Funciones gerenciales, temporales o permanentes, tales como: director, gerencia. etc.
 Intermediario o asesor de inversiones.
 Servicios Legales diferentes a los permitidos por las leyes.
RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR O CONTADOR
Art. 11.- El auditor o contador podrá brindar más de un servicio a un mismo cliente, siempre que se realice en áreas en las que no está expresamente prohibido o que dichas actividades no representen amenaza para la independencia.
Para la realización de más de un servicio, el auditor deberá prestar especial atención a lo establecido en la Norma para el Aseguramiento sobre el Cumplimiento de Obligaciones Tributarias (NACOT), en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría y a las demás disposiciones de Ley.
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CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD ANTE LA SOCIEDAD
CALIDAD PROFESIONAL DE LOS SERVICIOS
Art. 12.- El auditor o contador deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en la normativa técnica para el desarrollo de sus funciones, será responsabilidad del auditor o contador que el personal bajo su mando implemente la normativa técnica aplicable al trabajo para el cual ha sido designado.
Art. 13.- En los casos que se verifique deficiencias en la aplicación de la normativa técnica se aplicará lo establecido en el Artículo 22, literal g) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.
PREPARACIÓN Y CALIDAD DEL PROFESIONAL
Art. 14.- Los auditores o contadores en el ejercicio de sus funciones deberán mantener sus conocimientos al nivel necesario para desarrollar un servicio competente, para ello deberán realizar los estudios necesarios para obtener la competencia profesional y posteriormente realizar todas las actividades pertinentes para mantener sus conocimientos vigentes y vanguardistas.
Art. 15.- El auditor o contador deberá actuar con diligencia en los trabajos que realice, lo que implica actuar con esmero y en el momento oportuno.
Art. 16.- El auditor o contador tomará las medidas necesarias para que el personal a su servicio tenga los conocimientos mínimos para brindar un servicio competente; asimismo, con base a la norma de educación continuada vigente, será responsabilidad del auditor o contador capacitar al personal a su servicio.
RESPONSABILIDAD PERSONAL
Art. 17.- Cuando el infractor sea una sociedad, la responsabilidad será compartida con el representante legal, para estos casos, el representante legal tendrá una sanción equivalente al de la sociedad, marginándose en su propio expediente que lleva el Consejo, dejando constancia que dicha sanción fue establecida en su función como representante legal.
En los casos en que el documento producto de la auditoría sea firmado por un miembro o empleado de la sociedad, diferente al representante legal, éste será sujeto a una sanción equivalente al de la sociedad. El Consejo marginará el expediente individual de dicho profesional.
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CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
SECRETO PROFESIONAL
Art. 18.- El secreto profesional obliga a los auditores y contadores a abstenerse de divulgar información obtenida de la empresa en la cual desarrollan sus funciones, así como a utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros.
Art. 19.- Se mantendrá confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio profesional, incluso en el entorno laboral, proporcionándola solo a aquellos que intervendrán en la realización del trabajo asignado.
Será responsabilidad del auditor o contador tomar las medidas razonables para gestionar el riesgo de pérdida o filtración de información, en caso de probarse la existencia de estas medidas, la responsabilidad recaerá sobre aquel que haya divulgado la información.
Art. 20.- Cuando exista dependencia laboral hacia otro auditor o contador, se deberá mantener el secreto profesional de la información que se recibe, siendo responsables éticamente de la divulgación no autorizada de la información que se recibe.
Art. 21.- El auditor o contador podrá consultar o cambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero nunca deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o negocios de que se trate, a menos que sea con el consentimiento de los interesados.
Art. 22.- El Consejo tendrá acceso a la información cuando exista denuncia contra el auditor o contador y cuando realice verificaciones de calidad.
Art. 23.- No será responsable por divulgar información, el auditor o contador, que cumpliendo un requerimiento de autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, entregue la información por aquel requerida.
Art. 24.- No existirá responsabilidad cuando, a requerimiento del cliente, el auditor o contador comparta información con otros profesionales.
RECHAZAR TAREAS QUE NO CUMPLAN CON LA MORAL
Art. 25.- El auditor o contador, se abstendrá de intervenir en tareas que un tercero bien informado, considere que no cumplen con la moral, cuando exista duda respecto a la moralidad del trabajo para el que se le requiere, el auditor o contador podrá recurrir al Consejo para que éste emita una opinión.
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LEALTAD
Art. 26.- El auditor o contador se abstendrá de intervenir en acciones que perjudiquen a quien contrata sus servicios, mostrando en todo momento una actitud de lealtad y honestidad hacia aquel.
Art. 27.- El auditor o contador no deberá ofrecer trabajo directo ni indirectamente a funcionarios o empleados de sus clientes, si no es con previo conocimiento de éstos.
Art. 28.- El auditor o contador en ningún caso podrá conceder comisiones o cualquier otro incentivo por la obtención de un trabajo profesional. Sólo podrá conceder participación en los honorarios o utilidades derivadas de su trabajo a personas con quienes comparte el ejercicio profesional.
RETRIBUCIÓN ECONÓMICA
Art. 29.- El auditor o contador reconoce el derecho que el usuario tiene a solicitar propuestas de servicios profesionales, con su correspondiente cotización de honorarios. Por lo tanto, el auditor o contador podrá presentar en concurso una propuesta de sus servicios y honorarios, siempre que le sea solicitada y no recurra a procedimientos que vayan en contra de la profesión o de alguno de los postulados establecidos en este Código.
Cuando realice una oferta de servicios, el auditor o contador propondrá los honorarios que considere adecuados como retribución a sus servicios, no se considera contrario a la ética realizar ofertas inferiores a otros auditores o contadores, pero estos deberán ser proporcionales al esfuerzo que se debe realizarse para la ejecución del mismo.
Es contrario a la ética proponer honorarios que comprometen la ejecución del trabajo requerido y se considerará como agravante que dicha propuesta sea con la finalidad de obtener la asignación del trabajo.
Art. 30.- Cuando en el desarrollo del trabajo convenido surjan circunstancias que incrementen los costos del trabajo realizado, que no pudieron preverse, se informará al contratante de los servicios, procediendo a tomar las medidas de salvaguarda pertinentes; la renegociación de los honorarios en estas circunstancias no se considerará contrario a la ética.
Art. 31.- El monto de la retribución económica que perciba el auditor o contador debe ser acorde a la importancia de labores a desarrollar, tiempo que se destine y el grado de especialización requerida.
Art. 32.- Si el objetivo del concurso es sustituir al auditor o contador actual, antes de presentar la propuesta deberá seguirse el procedimiento indicado en el
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artículo 33, y si el auditor o contador cotiza un honorario significativamente inferior al cobrado por el auditor o contador anterior o cotizado por otros contadores Públicos, será aceptable en la medida que:
a. El auditor o contador o la Firma pueda demostrar que el tiempo por invertir en el trabajo y el nivel del personal asignado al mismo, garantiza una auditoría de forma apropiada.
b. El auditor o contador o la Firma deberá cumplir con todas las normas de auditoría establecidas, tales como las Normas Internacionales de Auditoría, Normas Internacionales de Servicios Relacionados, Normas Internacionales de Control de Calidad, etc., así como las guías y procedimientos de control de calidad que hubiere aprobado el Consejo.
Art. 33.-Cuando a un auditor o contador le sea solicitada una propuesta de servicios profesionales por un cliente de otro auditor o contador, para efectos de sustitución, deberá dirigirse al auditor o contador a sustituir para informárselo antes de presentar dicha propuesta.
En caso de necesitar información adicional de parte del colega actual, deberá solicitar al posible cliente que gire las instrucciones para que le sea proporcionada libremente.
Dicha información la utilizará exclusivamente para tener mejores bases de sustentación de su propuesta de servicios y honorarios o bien para decidir sobre la aceptación del trabajo
Art. 34.- Una parte de la retribución económica que perciba el auditor o contador, podrá fijarse en relación con los resultados que se obtengan con su intervención, siempre y cuando la determinación de dichos resultados no quede a cargo del propio profesional. Esta modalidad de cálculo de los honorarios no deberá usarse cuando el auditor o contador actúe como auditor independiente.
RESPETO A LOS COLEGAS Y A LA PROFESIÓN
Art. 35.- El auditor o contador deberá abstenerse de hacer referencias negativas de otros auditores y contadores cuando sea de su conocimiento que se ha realizado un trabajo deficiente, pero que dicha deficiencia no implica infracción a la Ley.
Tampoco podrá emitir opiniones ni realizar comentarios que atenten contra la honorabilidad de otros auditores y/o contadores, ni contra la profesión de la auditoría y contabilidad, mostrando en todo momento, respeto a los colegas y a la profesión.
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DIGNIFICACIÓN PROFESIONAL
Art. 36.- El auditor o contador deberá mantener una actitud y conducta que ennoblezca la profesión, evitará aquellos actos y actitudes que generen rechazo o denigren a la misma.
DIFUSIÓN DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS
Art. 37.- El auditor o contador procurará la difusión y el incremento del conocimiento técnico, que permita la implementación de la normativa técnica.
TÍTULO III
NORMAS MORALES Y ÉTICAS
CAPÍTULO UNICO
RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR O CONTADOR
Art. 38.- Al expresar el juicio profesional que sirva de base a terceros para tomar decisiones, el auditor o contador deberá aclarar la relación que guarda ante quien contrata sus servicios.
Art. 39.- Las opiniones, informes y documentos que presente el auditor o contador, deberán contener la expresión de su juicio fundado en elementos objetivos, sin ocultar o desvirtuar los hechos que puedan inducir a error.
Art. 40.-Los informes de cualquier tipo que emita el auditor o contador con su Firma, deberán ser el resultado de un trabajo practicado por él o por algún colaborador bajo su supervisión.
Art. 41.- El auditor o contador solamente aceptará trabajos para los que esté capacitado.
El auditor o contador debe mantener sus conocimientos profesionales debidamente actualizados, conforme a la norma de educación continuada vigente.
El auditor o contador debe adoptar un programa diseñado para asegurar el control de calidad en la ejecución de los servicios profesionales.
Art. 42.- Al firmar informes de cualquier tipo, el auditor o contador será responsable de ellos en forma individual.
CAPACIDAD TÉCNICA
Art. 43.- El auditor o contador deberá analizar cuidadosamente las verdaderas necesidades que puedan tenerse de sus servicios, para proponer aquellos que más convengan dentro de las circunstancias.
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OBJETIVIDAD E INTEGRIDAD
Art. 44.- El auditor o contador no deberá obtener ventajas económicas directas o indirectas por la venta, al contratante de sus servicios, de productos o servicios que él haya sugerido en el ejercicio de su profesión, excepto en aquellos que sean propios a su actividad como auditor o contador.
Art. 45.- El auditor o contador que presta sus servicios profesionales, asume la responsabilidad de ejecutar tales servicios con objetividad e integridad y en concordancia con las normas técnicas y los términos de contratación del servicio, cuando éstos no contravengan la ética.
HONESTIDAD Y COMPORTAMIENTO ADECUADO
Art. 46.- La integridad del auditor o contador implica la honestidad y el comportamiento adecuado en el desarrollo de sus actos, deberá asimismo evitar cualquier conflicto de intereses.
Art. 47.- El auditor o contador deberá dar a sus colaboradores el trato que les corresponde como profesionales y vigilará su adecuado entrenamiento, superación y justa retribución.
PUBLICIDAD
Art. 48.- El auditor o contador puede comunicar y difundir sus servicios y productos, a la sociedad en general, en periódicos, revistas y otros medios de difusión masiva, manteniendo una presentación acorde a la normativa de este Código.
Se prohíben comunicaciones o difusiones que hagan alusión a honorarios, que persigan fines de auto elogio o que menosprecien o desmeriten la dignidad de un colega en particular o de la profesión en general.
Para estos propósitos, no se considera auto elogio la descripción de características comprobables del auditor o contador o de los servicios que presta, siempre y cuando no se califiquen ni se comparen.
Art. 49.- Se prohíbe la publicidad que incluya referencia exagerada a las facultades, conocimientos y aptitudes del auditor o contador, así como cualquier otro tipo de publicidad que pueda inducir al engaño y/o error en terceros.
CIRCULACIÓN DE TRABAJOS TÉCNICOS
Art. 50.- Los trabajos técnicos, boletines y folletos que elabora el auditor o contador deberán tener una presentación acorde a la normativa de este código, el autor de los artículos deberá identificarse con claridad, en los casos que se trate de un socio, gerente, administrador o representante de una sociedad y se incluya referencia a esta, se deberá aclarar si el trabajo refleja la opinión del autor o de la sociedad a la que pertenece.
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TÍTULO IV
DEL AUDITOR O CONTADOR COMO PROFESIONAL INDEPENDIENTE
CAPÍTULO I
DE CARÁCTER GENERAL
OPINIÓN PROFESIONAL
Art. 51.- El auditor o contador expresará su opinión en los asuntos que se le hayan encomendado, teniendo en cuenta los lineamientos expresados en este Código y una vez que haya dado cumplimiento a las normas profesionales vigentes, que sean aplicables para la realización de su trabajo.
Cuando el auditor o contador permitan que aparezca su nombre en informes o documentos deberá:
a) Indicar que debe leerse en relación a otra información que sí cumple con los términos de este apartado, o
b) Señalar claramente que no se ha dado cumplimiento a este apartado y la forma en que ello limita su opinión profesional.
El auditor o contador no deberá aceptar responsabilidad en las que se requiera su independencia de criterio, cuando ésta se encuentra limitada.
RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR O CONTADOR
Art. 52.- El auditor o contador que actúe independientemente, no permitirá que se utilice su nombre en relación con proyectos de información financiera o estimaciones de cualquier índole, cuya realización dependa de hechos futuros; en tal forma que induzcan a creer que el auditor o contador asume la responsabilidad de que se realicen dichas estimaciones o proyectos.
Art. 53.- Cuando por la naturaleza del trabajo, el auditor o contador deba recurrir a la asistencia de un especialista asumirá la responsabilidad respecto a la capacidad y competencia de dicho profesional, y deberá informar claramente a su cliente las peculiaridades de esta situación.
Art. 54.- Cuando por la naturaleza del trabajo, el auditor o contador sea consultado por un colega, se evitará proporcionar datos que permitan conocer la identidad del cliente; asimismo, se prohíbe tomar ventaja de cualquier clase de la información obtenida y la opinión que se emita deberá realizarse procurando el interés de quien realiza la consulta, siempre que esto no contraríe las disposiciones de Ley.
Art. 55.- El auditor o contador, a quien otro colega solicite su intervención para prestar servicios específicos a un cliente del segundo, deberá actuar exclusivamente dentro de los lineamientos convenidos entre ambos. En el caso de que el cliente solicite una ampliación de los servicios originalmente
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establecidos para el auditor o contador llamado a colaborar, éste no deberá comprometerse a actuar en forma alguna sin antes obtener la anuencia del auditor o contador por cuyo conducto recibió las instrucciones originales.
Art. 56.- Ningún auditor o contador que ejerza independientemente, permitirá actuar en su nombre a persona que no sea socio, representante debidamente acreditado o empleado bajo su autoridad. Tampoco firmará estados financieros, cuentas, informes, etc., preparados por quien no tenga alguna de estas calidades, a menos que sean derivados de los trabajos en colaboración a que se refiere el artículo 40 de este Código.
Art. 57.- No permitirá que un empleado o subalterno suyo preste servicios o ejecute actos que al propio auditor o contador no le estén permitidos, en los términos de este Código.
SEGUNDAS OPINIONES
Art. 58.- Las situaciones en las que una compañía o entidad que no es cliente, en la actualidad solicita directa o indirectamente, a un profesional de la contabilidad en ejercicio que proporcione una segunda opinión sobre la aplicación de normas o de principios de contabilidad, de auditoría, de informes u otros; en circunstancias o a transacciones específicas, pueden originar una amenaza en relación con el cumplimiento de los principios.
La existencia de una amenaza y la significatividad de la misma dependen de las circunstancias de la solicitud y de todos los demás hechos e hipótesis disponibles relevantes para la formulación de un juicio profesional.
Cuando se le solicite que formule una opinión de este tipo, el profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la significatividad de cualquier amenaza que pueda existir y cuando sea necesario, aplicará salvaguardas para eliminarla o reducirla a un nivel aceptable.
Art. 59.- Si la compañía o entidad que solicita la opinión no permite una comunicación con el profesional de la contabilidad actual, el profesional de la contabilidad en ejercicio determinará si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, es adecuado proporcionar la opinión que se solicita.
LIMITACIONES EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO
Art. 60.- El auditor o contador deberá puntualizar en qué consistirán sus servicios y cuáles serán sus limitaciones. Cuando en el desempeño de sus trabajos el profesional se encuentre con alguna circunstancia que no le permita seguir desarrollándolo en la forma originalmente propuesta, deberá comunicar de inmediato esa circunstancia por escrito a su cliente.
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REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL
Art. 61.- Con el fin de mejorar su capacidad para prestar servicios profesionales, las firmas a menudo forman estructuras más amplias con otras firmas y entidades. El que estas estructuras más amplias constituyan una red depende de los hechos y circunstancias particulares y no depende de si las firmas y entidades están o no legalmente separadas y diferenciadas. Una estructura amplia puede tener como finalidad compartir un nombre comercial común, un control de calidad común o una parte significativa de los recursos profesionales y, en consecuencia, se considera que constituye una red.
Una estructura más amplia puede tener como finalidad facilitar la referencia de trabajo, lo cual, por sí solo, no cumple los criterios necesarios para que se considere que constituye una red.
Art. 62.- El juicio sobre si la estructura más amplia constituye o no una red se realizará bajo el prisma de si un tercero, con juicio y bien informado, sopesando todos los hechos y circunstancias específicas, probablemente concluiría que, por el modo en que las entidades están asociadas, existe una red. Este juicio se aplicará de manera consistente a toda la red.
Art. 63.- Si la finalidad de la estructura más amplia es la cooperación y su objetivo es claramente que las entidades de la estructura compartan beneficios o costes, se considera que se trata de una red. No obstante, que se compartan costes inmateriales no da lugar, por sí solo, a una red. Además, si los costes que se comparten son únicamente los costes relacionados con el desarrollo de metodologías, manuales o cursos de auditoría, no se origina, por este hecho, una red. Por otra parte, la asociación de la firma con otra entidad con la que no existe ningún otro tipo de relación, con el fin de prestar conjuntamente un servicio o de desarrollar un producto, no origina, en sí, una red.
Art. 64.- Cuando la estructura más amplia tiene como objetivo la cooperación y las entidades de la estructura comparten propietarios, control o administración comunes, se considera que constituye una red. Esto se puede alcanzar mediante un contrato u otros medios.
A pesar de que la firma no pertenezca a una red y no utilice un nombre comercial común como parte del nombre de la firma, puede aparentar que pertenece a la red si menciona en su papel con membrete o en su material publicitario que es miembro de una asociación de firmas. En consecuencia, si no se tiene cuidado con el modo en que la firma describe dichas asociaciones, puede crearse una apariencia de que la firma pertenece a una red
Art. 65.- Se considerará miembro de una red cuando las firmas realicen en conjunto, actos que un tercero bien informado y con juicio, concluya que existe vínculo suficiente para considerar que existe una red.
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Art. 66.- El auditor o contador que trabaje asociado con o representando a profesionales de otros países, está obligado y es responsable de que éstos últimos, al hacerse presente en territorio nacional, cumplan con lo establecido con las disposiciones legales vigentes y con este Código.
Art. 67.- Cuando existe vínculo de representación internacional, el mismo deberá inscribirse ante el Consejo, cumpliendo lo establecido por la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría para tal fin.
Art. 68.- Cuando no se cumpla con la inscripción de la representación internacional, el auditor o contador será responsable, además de infracción que implica el incumplimiento, del daño que ocasione con la confusión ante terceros.
CAPITULO II
DEL CONTADOR PÚBLICO COMO ASESOR FISCAL
SERVICIOS DE ASESORÍA FISCAL
Art. 69.- El auditor o contador, cuando preste servicios de asesoría fiscal, cuidará de proponer la mejor posición a favor de su cliente, que no se obstruya de ninguna manera la integridad y objetividad y sea según su opinión consistente con la Ley.
LIMITACIONES DE ASESORÍA
Art. 70.- El auditor o contador y/o la Firma no deberá dar a su cliente la seguridad de que la asesoría fiscal ofrecida, es incuestionable. Por el contrario, deberá asegurarse que el cliente entiende y reconoce las limitaciones y consecuencias inherentes, de modo tal, que no se mal interprete la expresión de una opinión como la afirmación de un hecho.
DOCUMENTACIÓN DE LA ASESORÍA FISCAL
Art. 71.- El auditor o contador y/o la Firma deberá cuidar de documentar la asesoría fiscal que proporcione, la documentación proporciona evidencia sobre los juicios del profesional de la contabilidad para alcanzar su conclusión.
El profesional de la contabilidad documentará las conclusiones relativas al cumplimiento de los requerimientos de independencia así como la sustancia de cualquier discusión relevante que apoye dichas conclusiones.
SUSTENTACIÓN DE INTERPRETACIONES LEGALES
Art. 72.- El auditor o contador y/o la Firma deberá sustentar sus interpretaciones de la ley y, cuando lo considere necesario, recomendar al usuario de sus servicios la asesoría de un profesional de otra rama.
En caso que se requiera la asesoría de un profesional de otra rama, se estará a lo establecido en el artículo 53 de este Código.
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TITULO V
DEL AUDITOR O CONTADOR EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
CAPITULO I
ACTOS DESHONESTOS
Art. 73.- El auditor o contador que desempeñe un cargo en los sectores privado o público no debe participar en la planeación o ejecución de actos que puedan calificarse de deshonestos o indignos o que originen o fomenten la corrupción en la administración de los negocios o de la cosa pública.
CONFLICTO DE INTERÉS
Art. 74.- El auditor o contador en los sectores público y privado puede enfrentarse con un conflicto de interés cuando lleva a cabo una actividad profesional. Un conflicto de interés crea una amenaza a la objetividad y puede crear amenazas a otros principios fundamentales. Estas amenazas pueden ser creadas cuando:
 El auditor o contador lleva a cabo una actividad profesional correspondiente a un asunto en particular para dos o más partes cuyos intereses con respecto a dicho asunto están en conflicto; o
 El interés del auditor o contador con respecto a un asunto en particular y los intereses de la parte para la cual el auditor o contador lleva a cabo una actividad profesional correspondiente a ese asunto, están en conflicto.
Las partes mencionadas pueden incluir: un empleador, un proveedor, un cliente, un acreedor, un accionista u otra parte. Un auditor o contador no debe permitir que un conflicto de interés comprometa el juicio profesional o de negocios.
Art. 75.- Al identificar y evaluar los intereses y relaciones que puedan crear un conflicto de intereses y al implementar las salvaguardas, cuando sea necesario, para eliminar o reducir cualquier amenaza conforme a los principios fundamentales a un nivel aceptable, el auditor o contador en los sectores público y privado, debe ejercer el juicio profesional y estar atento a todos los intereses y relaciones que un tercero razonable e informado, sopesando todos los hechos y circunstancias disponibles para el auditor o contador en ese momento, podría concluir que se compromete el cumplimiento de los principios fundamentales.
Art. 76.- Si la amenaza creada por un conflicto de interés no está a un nivel aceptable, el auditor o contador en los sectores público y privado debe aplicar salvaguardas para eliminar la amenaza o reducirla a un nivel aceptable. Si las salvaguardas no pueden reducir la amenaza a un nivel aceptable, el auditor o contador no debe aceptar o, en su caso, deberá interrumpir, la actividad profesional que podría resultar en el conflicto de intereses; o bien, terminar las relaciones relevantes o desechar los intereses relevantes para eliminar o reducir la amenaza a un nivel aceptable.
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CALIDAD PROFESIONAL
Art. 77.- En las declaraciones de cualquier índole en el desempeño de su labor y que suministre a las dependencias oficiales, el auditor o contador tiene el deber de suministrar información veraz, apegada a los datos reales del negocio, institución o dependencia correspondiente
Art. 78.- El auditor o contador no debe solicitar ni aceptar comisiones ni obtener ventajas económicas directas o indirectas por la recomendación que haga de servicios profesionales o de productos a la empresa o dependencia a la que presta sus servicios.
ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL
Art. 79.- El auditor o contador debe mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas de su ejercicio profesional y participar en la difusión de dichos conocimientos a otros miembros de la profesión.
FIRMA DE ESTADOS O INFORMES
Art. 80.- El auditor o contador que desempeñe un cargo en los sectores público o privado, dentro de su dependencia, solamente podrá firmar los estados o informes de las cuentas de la institución oficial o empresa en que preste sus servicios, indicando el carácter del puesto que desempeñe.
DEL AUDITOR COMO MIEMBRO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
Art. 81.- Cuando el auditor sea nombrado como miembro de la junta directiva del Consejo, no podrá solicitar información del registro de profesionales si no es para aquellos casos en los que se esté conociendo por un motivo institucional.
Art. 82.- No podrá tomar ventaja de ninguna clase, respecto a la información que le sea proporcionada en el ejercicio de sus funciones.
Dentro del desempeño como miembro del Consejo, el auditor deberá procurar el mejor interés del Consejo, aun cuando vaya en detrimento de la institución que lo ha nombrado.
Art. 83.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá participar en las deliberaciones de temas en los que exista conflicto de interés, debiendo excusarse de conocer y retirándose de la sesión mientras se trata el tema, de todo ello se dejará constancia en acta.
Art. 84.- Si por motivos de confidencialidad y secreto profesional el auditor no puede expresar las razones de su excusa, bastará con que haga del conocimiento de la Junta Directiva sobre la limitante y su retiro de la sesión mientras se discute el tema.
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Art. 85.- Si existiendo conflicto de interés, el auditor no se excusa de conocer, se considerará causal para iniciar investigación contra el mismo por faltas éticas, en estos casos no podrá alegar confidencialidad ni secreto profesional como motivo de no informar su impedimento.
Art. 86.- Cuando un miembro de la Junta Directiva conozca sobre posible conflicto de interés de otro directivo para conocer sobre un tema, lo informará al pleno que esté sesionando, quien después de escuchar al señalado, deliberará sobre el tema, si se establece que existe conflicto, se ordenará el retiro del directivo en conflicto, dejando constancia que el retiro ha sido ordenado por el Consejo.
CAPÍTULO II
DEL AUDITOR O CONTADOR EN LA DOCENCIA
RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR O CONTADOR COMO DOCENTE
Art. 87.- El auditor o contador que imparte cátedra debe orientar a sus alumnos para que en su futuro del ejercicio profesional actúen con estricto apego a las normas de ética profesional.
ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL
Art. 88.- El auditor o contador catedrático debe mantenerse actualizado en las áreas de su ejercicio, a fin de facilitar al alumno los conocimientos más avanzados de la materia existentes en la teoría y práctica profesionales.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 89.- El auditor o contador en la exposición de su cátedra podrá referirse a casos reales o concretos de los negocios, pero se abstendrá de proporcionar información que identifique a personas, empresas o instituciones relacionadas con dichos casos, salvo que los mismos sean del dominio público o se cuente con autorización expresa para tal efecto.
COMENTARIOS QUE PERJUDICAN A OTROS
Art. 90.- El auditor o contador catedrático en sus relaciones con sus alumnos deberá abstenerse de hacer comentarios que perjudiquen la reputación o prestigio de alumnos, catedráticos, otros contadores públicos o de la profesión en general.
TITULO VI
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIÓN
Art. 91.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este código se considera como infracción a lo establecido en el artículo 22, literal g) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, adicional a que las acciones calificadas como infracción también recaigan en lo establecido en otros apartados de la misma Ley.
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APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 92.- El auditor o contador que viole este Código se hará acreedor a las sanciones que le imponga el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría y su Reglamento.
EVALUACIÓN DE FALTAS PARA APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 93.- Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la violación cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo con la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y estabilidad de la profesión de auditor o contador y la responsabilidad que pueda corresponderle.
BASE LEGAL PARA APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 94.- El procedimiento para la imposición de sanciones será el que se establece en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría y su Reglamento.
TITULO VII
DEROGACIÓN
Art. 95.- La vigencia de este código genera la derogación de cualquier otra norma de carácter ético emitido previamente por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, siendo la única normativa de obligatorio cumplimiento por los auditores y contadores.
II- Déjase sin efecto la Resolución No. 30/2013 publicada en el Diario Oficial número 158 Tomo 400 de fecha 29 de agosto de 2013. En consecuencia se deroga el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad emitido por la IFAC, a partir de la fecha de vigencia de este Código.
III- La presente Resolución entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
”””””””””””Rubricada por los señores Directores que asistieron a la sesión y lo aprobaron””””””””””””
José Antonio Ventura Sosa José Antonio Lemus Flores
Presidente Secretario

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